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Tal y como se esperaba desde hace ya algún tiempo, por fin conocemos la nueva sentencia dictada por el TJUE en relación con la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo hipotecario. Una sentencia que llega tras haberse pronunciado por primera vez en julio de 2020 y tras el planteamiento de unas nuevas cuestiones por nuestro Tribunal Supremo.

Comisión de apertura TJUE

La postura del Tribunal Supremo sobre la comisión de apertura

Sobre la comisión de apertura, nuestro Tribunal Supremo se pronunció, por primera vez, en enero de 2019, en una sentencia que declaraba válida esta comisión de forma generalizada, por entender que estamos ante una cláusula fundamental en un contrato de préstamo hipotecario.

Para el Tribunal Supremo, la comisión de apertura forma parte del precio de la hipoteca y, por dicho motivo, queda excluida la posibilidad de analizar la abusividad de la cláusula.

Esta exclusión nace de lo dispuesto en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 conforme a la que se niega la posibilidad de enjuiciar la abusividad de una cláusula cuando ésta sea un elemento esencial del contrato, salvo que esa cláusula no sea clara y comprensible.

Por estos motivos, el Supremo resolvía que estamos ante una cláusula clara y comprensible, cerrando cualquier posibilidad de anulación.

La posición del TJUE sobre la comisión de apertura en 2020

Tras esta primera sentencia del Tribunal Supremo, el TJUE tuvo que pronunciarse sobre esta comisión y esa sentencia fue contraria a la postura del Tribunal español.

El Tribunal de Justicia concluye que no estamos ante una cláusula que constituyera un elemento esencial del contrato. De esta forma, no se impedía analizar su abusividad. Además, esta sentencia añadía que sería una cláusula abusiva siempre que la entidad financiera no demostrara que estábamos ante una comisión que respondía a servicios efectivamente prestados por la entidad.

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Las nuevas cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo

Tras esta Sentencia, el Tribunal Supremo volvió a llevar este asunto ante el TJUE, donde se ha resuelto de la siguiente forma:

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)            El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del «objeto principal del contrato» a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio.

2)            El artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

3)            El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

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