Cuando alguien firma un préstamo hipotecario de 151.547 euros da por hecho que el banco le ha prestado 151.547 euros. En el caso resuelto por el Tribunal Supremo en su sentencia 913/2026, de 11 de junio de 2026, 24.467,62 de esos euros no llegaron nunca al prestatario: se transfirieron directamente a una compañía de seguros del propio grupo del banco, como prima única de un seguro de amortización del préstamo. Más del 16 % del capital.

En muchas escrituras el seguro no figura como cláusula: solo aparece una orden de transferencia.
La sentencia declara abusiva esa imposición y abre una vía de reclamación con perfil propio. Coincidimos con su fundamentación, y discrepamos de la solución que da a los efectos de la nulidad, por las razones que se exponen al final.
Qué había en la escritura, y qué no
El préstamo se firmó el 31 de enero de 2017 con Banco Popular Español —hoy Banco Santander, como absorbente—, con vencimiento en 2057. Dentro de la cláusula financiera primera, titulada «Capital del préstamo», un párrafo consignaba que la parte prestataria daba orden de transferencia de 24.467,62 euros a favor de Allianz Popular Vida, en concepto de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento.
Eso era todo lo que la escritura decía sobre el seguro: ni cláusula de vinculación, ni obligación de asegurarse, ni condiciones. La única obligación de aseguramiento que sí figuraba era la relativa a incendios y daños sobre la finca.
El resto estaba en documentos separados. La ficha de información personalizada mencionaba, entre las vinculaciones y otros costes, un «seguro de protección de pagos». Y entre los anexos constaba la solicitud de adhesión, firmada por el cliente, de la que resultaba que el tomador del seguro era el propio banco y que la prima era única. Conviene retener ese dato: sostiene la última parte de este artículo.
La defensa del banco: «es un simple expositivo»
Si no hay cláusula que atribuya un derecho ni imponga una obligación, argumentaba la entidad, no hay condición general de la contratación, sino un expositivo que deja constancia de una orden de transferencia. Y sin condición general no hay control de abusividad. La Audiencia Provincial de Valencia asumió ese razonamiento, revocó la sentencia estimatoria de instancia y condenó en costas al consumidor.
El Supremo lo desmonta con un apoyo directo: el artículo 1.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación define estas cláusulas «con independencia […] de su apariencia externa […] y de cualesquiera otras circunstancias». La oferta vinculante, la solicitud de adhesión y la escritura forman una unidad negocial de la que resulta la imposición de un seguro vinculado con prima única detraída del capital. Y el artículo 82 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios considera abusivas tanto las estipulaciones no negociadas individualmente como las prácticas no consentidas expresamente.
Los tres motivos de la abusividad
No se permitió elegir aseguradora
El artículo 12.4 de la Directiva 2014/17/UE establece que, cuando se permita al prestamista exigir la suscripción de una póliza, los Estados velarán por que acepte la de un proveedor distinto de su proveedor favorito siempre que ofrezca garantía equivalente. Su considerando 25 es explícito: el consumidor debe poder elegir su propio proveedor. Aquí no se le ofreció esa posibilidad. Y aunque cuando se firmó el préstamo la Directiva no estaba traspuesta, su plazo había vencido el 21 de marzo de 2016, de modo que el Supremo la aplica por el principio de interpretación conforme.
La prima única financiada
Un seguro de amortización puede contratarse con prima periódica —anual y renovable— o con prima única, abonando de una sola vez toda la cobertura del período. En un préstamo a cuarenta años, la prima única supone pagar en la firma cuatro décadas de seguro. Y como el consumidor no dispone de esa suma, se financia dentro del préstamo, generando intereses mes a mes igual que el capital destinado a comprar la vivienda.
El Supremo concluye que ello se produce en exclusivo beneficio de la entidad y de su grupo, que se garantizan un seguro a largo plazo y unos intereses sobre la prima, y subraya dos omisiones: no consta que se ofreciera una prima anual renovable, ni que se informara del cálculo del valor de rescate. Añade que la Dirección General de Seguros viene calificando esta práctica de inadecuada, y en ocasiones claramente abusiva, desde 2006.
El coste no se incluyó en la TAE
Cuando la contratación de un seguro es obligatoria para obtener el crédito, o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas, su prima integra el coste total del crédito, y la tasa anual equivalente no es sino ese coste expresado como porcentaje anual del importe total del crédito. La prima debía estar dentro de la TAE. Y la normativa española de transparencia bancaria —Orden EHA/2899/2011 y Circular del Banco de España 5/2012— obliga además a informar del coste del contrato incluyendo las primas de los seguros vinculados.
La TAE es el instrumento que permite comparar ofertas. Si un importe equivalente al 16 % del capital queda fuera, el consumidor no puede conocer el coste real de su financiación. Como dice la sentencia, tras una aparente orden de transferencia se oculta un gasto financiero relevante.
Cierra el razonamiento un dato que marca la frontera entre los casos más y menos reclamables: en ocasiones el seguro de amortización opera como bonificación del tipo de interés. Aquí ni siquiera constaba que hubiera supuesto reducción alguna ni ninguna otra ventaja financiera para el prestatario.
El apoyo europeo: la sentencia de 23 de abril de 2026
La STS invoca la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2026, asunto C-744/24, sobre un crédito al consumo polaco en el que de 150.000 eslotis solo se desembolsaron 133.214,92, destinándose el resto a un seguro sobre el que, aun así, se aplicaba el tipo deudor.
El Tribunal declara que «importe total del crédito» y «coste total del crédito para el consumidor» son conceptos mutuamente excluyentes, y que el tipo deudor, definido como el aplicado al importe del crédito utilizado, no puede proyectarse sobre cantidades comprendidas en el coste total, siendo indiferente que pasen o no por la cuenta del prestatario.
Dos precisiones evitan una lectura excesiva: se dicta sobre la Directiva 2008/48, de crédito al consumo, y no sobre la hipotecaria —el propio Supremo lo advierte al citarla—, y el Tribunal admite que el prestamista compense la no percepción de intereses aplicando un tipo deudor proporcionalmente más elevado. No es una regla de gratuidad, sino una exigencia de desglose y comparabilidad.
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Qué se recupera, y por qué discrepamos
El fallo no ordena la devolución íntegra. Razona el Supremo que, hasta que la nulidad no se declara por sentencia firme, el contrato de seguro ha venido desplegando la cobertura pactada, y en consecuencia ordena devolver la prima única con sus intereses pactados, deducida la parte proporcional consumida, y con efectos desde la firmeza de la sentencia. Se mantiene la condena en costas de primera instancia a la entidad.
A nuestro juicio, esa solución no encaja con el régimen de la nulidad de las cláusulas abusivas, por tres razones.
El tomador era el banco
Lo que se anula no es el contrato de seguro, sino la cláusula que imputa su prima al consumidor. Y el seguro lo contrató el banco, que se designó tomador y beneficiario, siendo el prestatario únicamente asegurado. Se trata, por tanto, de una cláusula de imputación de un gasto ajeno, estructuralmente idéntica a la de gastos hipotecarios.
Anulada la cláusula, el coste vuelve a quien la ley lo asigna. El artículo 14 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, obliga al tomador al pago de la prima. Y su artículo 7, párrafo segundo, dispone que cuando tomador y asegurado son personas distintas «las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro», salvo aquellos que por su naturaleza deba cumplir el asegurado, entre los que no se cuenta el pago de una suma de dinero. Existe, pues, norma supletoria aplicable, y no hay nada que descontar al consumidor: sin la cláusula no debía un euro de esa prima.
Es también el resultado que impone el estándar del Tribunal de Justicia en su sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15), conforme al cual la cláusula abusiva «nunca ha existido» y procede «el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula».
Descontar la parte consumida es integrar el contrato
La deducción proporcional reconstruye la operación en términos razonables, y eso es precisamente lo que el Tribunal de Justicia veda al juez nacional desde su sentencia de 14 de junio de 2012 (Banco Español de Crédito, C-618/10): los jueces están obligados «únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva […] sin estar facultados para modificar el contenido de la misma», porque lo contrario «contribuiría a eliminar el efecto disuasorio». No es un detalle menor que el fallo de esa sentencia declarase contraria a la Directiva la redacción entonces vigente del artículo 83 TRLGDCU, que hoy se limita a disponer que las cláusulas abusivas «se tendrán por no puestas».
Nadie puede beneficiarse de su propio incumplimiento
La sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 2023 (Szcześniak, C-520/21) recuerda, con cita del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, que «no puede admitirse que una parte obtenga ventajas económicas de su comportamiento ilícito ni que se le indemnice por las desventajas provocadas por tal comportamiento». Descontar de la restitución la cobertura ya disfrutada equivale a compensar al banco por una cobertura que solo existió porque impuso una cláusula abusiva. A lo que se añade un efecto perverso: fijados los efectos desde la firmeza, la parte deducible crece con la duración del procedimiento, de modo que el predisponente obtiene una ventaja por recurrir.
La concesión que hay que hacer
Sería deshonesto no reconocerlo: la cobertura existió y es irreversible. De haberse producido el siniestro, el préstamo se habría extinguido. Nuestra tesis es que ese beneficio fue reflejo de una póliza que el banco concertó para protegerse a sí mismo, que el consumidor no contrató ni pudo rechazar, y que si la entidad pretende su valor habrá de reclamarlo en acción separada y probarlo, no verlo descontado de oficio.
Conviene en todo caso ser claro con quien vaya a reclamar: lo resuelto por el Supremo es lo que hoy aplicarán los juzgados. La discusión está abierta, y es de las que pueden acabar en Luxemburgo por vía de cuestión prejudicial.
Cómo saber si tu hipoteca está afectada
Cuatro comprobaciones sobre la propia escritura y la documentación del seguro:
- Que dentro del capital del préstamo figure una cantidad destinada al pago de la prima de un seguro de vida o de amortización, normalmente como orden de transferencia a favor de una aseguradora.
- Que esa aseguradora perteneciera, al tiempo de la firma, al mismo grupo empresarial que la entidad prestamista.
- Que el importe de esa prima no aparezca integrado en la TAE del préstamo.
- Quién figura como tomador y como beneficiario de la póliza, por todo lo expuesto en el apartado anterior.
Conviene revisar además si el seguro llevó aparejada alguna bonificación del tipo de interés, elemento que la sentencia valora expresamente. La práctica no fue exclusiva del Banco Popular, y el resultado depende del contenido de cada escritura y de su documentación precontractual.
Consulta tu caso
Si al revisar tu escritura encuentras una prima de seguro detraída del capital de tu préstamo, puedes reservar una consulta gratuita por videoconferencia con Javier Fuentes a través de la web del despacho, escribir a info@iurisfirma.es o rellenar el formulario de contacto en iurisfirma.es. Revisaremos la escritura, la ficha de información personalizada y la documentación del seguro para valorar si tu caso encaja en esta doctrina.

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