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El impago de la pensión de alimentos supone el incumplimiento de una de las más importantes obligaciones de los progenitores respecto de sus hijos, lo que puede conllevar el comienzo de un procedimiento de ejecución, con los correspondientes embargos de bienes o salarios, o incluso la incoación de un procedimiento penal. Sin embargo, podrían existir otras consecuencias de tal actuación, como la de que el deudor de alimentos pueda verse privado de la patria potestad que ostente sobre su hijo.

Hijo en bicicleta

(Ilustración: Kristina Alexanderson)

La patria potestad podría definirse como el conjunto de derechos y deberes que tienen los padres respecto de sus hijos y los bienes de éstos.

Hemos de comprender realmente qué conlleva la patria potestad y, por tanto, la privación de ésta a uno de los progenitores, pues quien se vea privado de ella va a carecer, entre otras cosas, de la facultad de decisión respecto del menor en cuestiones como la propia educación de su hijo, cuestiones religiosas, laborales, tratamientos médicos, etc. Es decir, esa privación va a incidir directamente en el menor, sobre quien dejará de tener poder de decisión, quedando delegada dicha facultad en el otro progenitor. Si bien, no puede olvidarse que verse privado de la patria potestad no va a suponer dejar de tener obligaciones respecto del menor, pues seguirá estando obligado a cubrir las necesidades de su hijo, abonando la pensión de alimentos, entre otras cosas.

Por esto, en muchas ocasiones, el único fin que se persigue al solicitar la privación de la patria potestad es perjudicar al otro progenitor, cuando la patria potestad afecta realmente a un elemento clave, el menor, quien en estos casos suele quedarse en un segundo plano. Por ello, a la hora de instar la privación de la patria potestad no sólo debe tenerse en cuenta si beneficia o perjudica al menor, lo que igualmente deberá ser cuestión a acreditar en el procedimiento que se lleve a cabo, sino que esta cuestión deberá ser obligatoriamente uno de los puntos clave que se tengan en cuenta para decidir estimar la privación de la patria potestad o no, pues no deberá adoptarse esta medida si no se acredita que va a suponer un beneficio para el hijo.

Llegados a este punto, queda claro que va a ser posible pretender la privación de la patria potestad de un progenitor, ya que así lo prevé el Código civil en el art. 170, cuando establece que:

Artículo 170.

El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.

Sin embargo, el Código civil no establece cuáles serán los motivos que puedan llevar a privar de la patria potestad, al hablar únicamente del «incumplimiento de los deberes inherentes a la misma». Por tanto, centrándonos en la cuestión que tratamos, ¿cabe basar únicamente la privación de la patria potestad en el impago de la pensión de alimentos?

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Es evidente que el impago de la pensión de alimentos de forma reiterada constituye un incumplimiento de algunos de los deberes inherentes a la patria potestad, quizá el de más importancia de todos ellos, cual es el prestar asistencia económica a los hijos, de modo que éstos puedan atender a sus necesidades más básicas.

No obstante, dado que la privación de la patria potestad es una medida de gran radicalidad, hay que tener especial cuidado a la hora de adoptarla, procurando llegar a ello sólo en casos muy excepcionales y, siempre, valorándose no sólo la dejadez en el cumplimiento de dicha obligación, sino el beneficio que tal medida conlleva para el menor.

Pero, para que el impago pueda ser razón de extinción de la patria potestad deben darse dos requisitos: en primer lugar, que dicho impago no se deba a circunstancias ajenas a la voluntad de quien debe abonar la pensión de alimentos, como situaciones de desempleo o precariedad laboral. Por tanto, ha de acreditarse la existencia de ingresos suficientes del progenitor que se niega al abono de la pensión de alimentos y que no existe ningún motivo, ajeno a su voluntad, para no hacer frente a dichas cantidades. En segundo lugar, es necesario que dicho impago se mantenga de forma continuada en el tiempo, ya que no es suficiente cualquier impago para provocar la adopción de una medida de esta relevancia. En este sentido, es un factor común en las distintas sentencias que se han pronunciado al respecto el establecer como período de tiempo medio de este impago unos dos años y medio o tres años; pues no podemos olvidar que se trata de una medida muy excepcional que ha de adoptarse en situaciones de incumplimiento grave.

Sin embargo, es ciertamente difícil encontrar sentencias que, con base exclusiva en el impago de la pensión de alimentos, acuerden privar de la patria potestad al deudor.

Ciertamente, la dificultad radica en entender que la adopción de esta medida va a redundar en un beneficio del menor. Por ello, las diferentes sentencias que se pueden encontrar, en las que se acuerda privar de la patria potestad al progenitor que no abona los alimentos, no tienen como único motivo para la adopción de esta medida tal impago sino que va acompañado de otros incumplimientos por parte de dicho progenitor, tales como un incumplimiento del régimen de visitas que ha llevado a la inexistencia de contacto alguno entre el menor y su padre o madre.

Por tanto, a modo de conclusión, podríamos responder la pregunta que planteaba al comienzo con un NO, debiéndose aclarar que sería muy complicado obtener una sentencia que privara a un padre o madre de la patria potestad, únicamente por no abonar la pensión de alimentos, de forma voluntaria y prolongada en el tiempo. Sin embargo, generalmente tampoco resulta nada fácil encontrar un caso como el descrito, en el que se incumpla el pago de la pensión de alimentos de forma totalmente voluntaria y durante largos periodos de tiempo, y, en cambio, no exista ningún otro incumplimiento más por parte de este progenitor; pues suele ser habitual que, de darse tales circunstancias, la desconexión no sea únicamente económica, sino que se materialice también en la inexistencia de contacto alguno, o este sea muy limitado.