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Mientras me encontraba analizando un caso de modificación de medidas, he tropezado con una reciente sentencia, de comienzos de 2017, que me ha resultado bastante interesante y me ha animado a escribir este artículo. Se trata de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, Sentencia 18/2017 de 19 Ene. 2017, en la que se resuelve sobre el modo de abordar el Síndrome de Alienación Parental en un adolescente.

En ella el caso enjuiciado consiste en la solicitud de modificación de la medida de custodia respecto de una menor de edad, de 16 años, presentada por el padre de ésta, cuando ya la viene ejerciendo de hecho durante el último año y medio.

Síndrome de Alienación Parental (imagen)

Dicha situación no es ninguna novedad, pues resultan relativamente frecuentes los casos en los que la custodia se viene ejerciendo por uno de los progenitores y en el curso de la convivencia con el menor o los menores, en edades algo más problemáticas, pueden surgir conflictos que dificultan esa convivencia. Estas dificultades pueden llegar, en caso de acentuarse, a que por decisión del progenitor, del menor o de ambos, se produzca un cambio de custodia, pasando a convivir con el otro progenitor.

En estos casos, nos encontramos con una custodia establecida en convenio o sentencia en favor de un progenitor, pero que, de hecho, ésta viene siendo ejercida realmente por el otro progenitor.  Es evidente que tal circunstancia debe llevar, máxime cuando se estabiliza en el tiempo, a regularizar la situación, de modo que se acomode la situación real con la jurídica.

Sin embargo, a la vista de esto y volviendo a la sentencia que pretendo plasmar en este artículo, su interés surge por cuanto en el caso enjuiciado el conflicto inicial que motivó el cambio de custodia de la menor tenía su origen en una situación de alienación parental.

La alienación parental

La alienación parental, o síndrome de alienación parental, se podría definir, sin entrar en muchas profundidades, como el conjunto de síntomas sufrido por un menor que conlleva la negativa de éste a mantener contacto con uno de los progenitores y que son motivados por la influencia ejercida sobre el menor por el otro progenitor; influencia que se ejerce sobre el pensamiento del menor con la intención de destruir la relación con el otro progenitor.

Por tanto, en el caso que concluyó con la sentencia a la que me estoy refiriendo, la adolescente cesó su convivencia con la madre, quien ostentaba su custodia, establecida en un convenio regulador y, según los informes elaborados por el Equipo Psicosocial, se llega a la conclusión de que esa imposibilidad de continuar la convivencia venía motivada por el otro progenitor, en este caso, el padre, ya que se apreciaron signos de alienación parental en la menor.

Sin embargo, pese a que la Sentencia que se dictó en primera instancia restableció la custodia de la madre, la cual se debía llevar a cabo de forma progresiva, la Sentencia dictada en segunda instancia llega a una solución totalmente distinta, estableciendo la custodia del padre y el consecuente pago de pensión de alimentos por la madre.

¿Qué hace que la Audiencia Provincial cambie la decisión del Juzgado de Familia?

Es evidente que la existencia de un síndrome de alienación parental constituye una circunstancia especial que ha de resolverse tras un análisis meticuloso de la situación existente en el entorno familiar en el que se encuentre el menor, así como de las circunstancias que existan en los propios progenitores y su aptitud para ostentar la custodia de tal menor. No obstante, como muy bien se analiza en la Sentencia dictada el 4 de junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Manresa, ha de tratarse de fomentar el acercamiento del menor con el progenitor respecto del que el custodio ha fomentado esa fobia u odio.

De este modo, suele darse como solución a tal problema el cambio progresivo de custodia, si bien, en el caso enjuiciado en Manresa, el menor aún contaba con 8 años de edad.

Sin embargo, en el caso al que vengo refiriéndome desde el inicio del presente artículo, en primera instancia se estableció un régimen similar al establecido por el Juzgado de Manresa, mientras que la Audiencia Provincial llega a una conclusión totalmente opuesta, ya que se mantiene la custodia de hecho, que en este caso corresponde al progenitor causante de tal síndrome. No obstante tal conclusión no deja de ser razonada.

Como se afirma en esta Sentencia, resulta obligado, antes de adoptarse cualquier decisión, oír al menor siempre que se considere que posee suficiente discernimiento y, por tanto, habrá de tenerse en cuenta su opinión, si ésta es madura, firme, autónoma y razonada.

Es, en consecuencia, esta opinión y el hecho de que la menor tiene una edad próxima a los 17 años lo que determina en este caso que no exista un cambio en la custodia (en este caso establecida sólo de hecho), algo que se afirma así en tal sentencia.

Aun siendo muy relevante valorar la motivación de Tania , el porqué de lo que dice, con objeto de determinar si sus manifestaciones, opiniones o deseos son inducidos o propios, fundados o gratuitos, razonados o caprichosos, e incluso pudiendo concluir que lo son y que su voluntad no es libre sino que está manipulada por su padre, e influida por su hermana, consideramos que la imposición coactiva de contactos no deseados, además de ser de muy difícil en la práctica, por no decir de imposible ejecución forzosa cuando la menor ha superado cierta edad (mucho más en este caso que ya está próxima a los 17 años), resulta contraproducente desde la perspectiva de la mejora de relaciones con el progenitor no custodio porque no sirve más que para acrecentar en el menor el rencor o el odio que siente hacia aquél, o para mutar en aversión lo que nació como indiferencia, al percibirle como el culpable del establecimiento de unos contactos que ella no desea.

[…]

Nos gustaría con la autoridad que el Estado nos reconoce, constituir o preservar un vínculo afectivo y una relación paterno-materno-filial sólida, como modo de garantizar y hacer efectivo el derecho del menor a vivir, crecer y desarrollarse contando con la presencia de sus dos progenitores, materializado en diversos preceptos de la Convención de Derechos del Niño (concretamente en los arts. 9.3, 7.1 y 8.1, que reconocen al niño que esté separado de uno de sus padres derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño, así como el derecho del niño a ser cuidado por ellos y a preservar su identidad, incluidas sus relaciones familiares. El respeto a estos derechos del menor aconseja salvar la relación paterno-filial siempre que ello sea posible y no perjudique el interés del menor. Pero, de otra parte, la protección del interés del menor exige preservar su estabilidad emocional y, en definitiva, su salud psíquica, que podría resultar gravemente afectada y originar secuelas de carácter psicológico en el menor si se le imponen contactos no deseados por él con una persona que detesta, aunque no tenga culpa de ello, e incluso aunque su otro progenitor sea el responsable como apunta el equipo psicosocial. El tiempo corre en contra del progenitor ausente, que, y también debe valorarse, desde que la niña vive con su padre no ha instado ninguna acción judicial para recuperarla que nos conste, sino a la inversa.

La edad y madurez, claves para la decisión.

A la vista de estas sentencias, podríamos concluir que la búsqueda del beneficio del menor, que ha de primar siempre en la resolución de este tipo de conflictos, va a tratar de erradicar la existencia de este síndrome de alienación parental, lo que con frecuencia se resuelve quitándole la custodia del menor al progenitor que esté influyendo negativamente sobre éste y realizando ese traspaso de custodia de un modo progresivo que lo haga lo menos traumático posible.

Sin embargo, este tipo de “correcciones” se pueden realizar siempre que la edad del menor lo permita, pues, como se afirma en la Sentencia de Pontevedra, tratar de corregir esta situación, por muy indeseable que sea, va a resultar verdaderamente difícil, si no imposible, cuando nos encontramos ante adolescentes, pues ya va a ser tarde, y realmente no va a ser posible forzar a tal adolescente a convivir con quien no desea.