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(Ilustración: José Cabo)

El pasado 4 de abril de 2017 el Tribunal Supremo cerró la puerta a la revisión de aquellos casos en los que se obtuvo una sentencia firme en asuntos de cláusulas suelo, en las que se limitaba la retroactividad en relación con el periodo anterior a mayo de 2013.

El contenido del Auto de 4 de abril de 2017 del Tribunal Supremo

Dicho auto fue dictado como consecuencia de la demanda de revisión instada por un particular que obtuvo, el pasado mes de octubre de 2.016, una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Torremolinos, en la que se contenía lo siguiente:

Que, estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. XXX y D. YYY, representados por la Procuradora Sra. Muñoz Burrezo, contra la entidad Banco Popular Español, S.A., representada por el Procurador Sr. Domingo Corpas, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de las cláusulas 3.3 y 3.4.g) del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de Litis, de fecha 15/11/2005, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo del 3,25 % fijado en aquélla, ni de la cláusula techo fijada en 7,5 %, así como DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada parte demandada a recalcular las cuotas satisfechas en el préstamo, desde el 09/05/2013 hasta la última cuota abonada, aplicando el tipo de interés pactado en cada momento y el diferencial pactado; y a la devolución del importe resultante de la diferencia entre la cantidad abonada conforme a la cláusula de límite mínimo de tipo de interés y la que realmente hubiera abonado sin ésta, de conformidad con lo resuelto, esto es, desde la fecha de publicación de la STS de 9 de mayo de 2013. Ello sin expresa imposición de costas.

Esta demanda de revisión se interpuso bajo el argumento de que el dictado de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de finales del año pasado constituía un nuevo documento obtenido con posterioridad a la Sentencia de origen, que, de haber sido tenido en cuenta en su día, hubiera variado el sentido de tal sentencia, de modo que no se hubieran limitado, en ningún sentido, los efectos de la nulidad de la cláusula suelo.

Sin embargo, el Tribunal Supremo, con base en anteriores resoluciones similares, niega que la Sentencia del TJUE pueda ser entendida como un documento que permita revisar las sentencias firmes dictadas con anterioridad.

Para ello, se apoya a su vez en distintas resoluciones del TJUE, en las que se afirma que el Derecho comunitario no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una vulneración del Derecho comunitario por la decisión en cuestión.

En definitiva, las sentencias que hayan adquirido firmeza por el transcurso de los plazos establecidos para ser recurridas, sin que ninguna parte haya presentado recurso, no pueden revisarse, pese a que la doctrina que se aplicó haya sido modificada posteriormente.

La posible Responsabilidad Patrimonial de la Administración de Justicia

Aquellos que obtuvieron una sentencia anulando la cláusula suelo inserta en sus contratos de préstamo hipotecario, pero que vieron limitada la devolución de las cantidades que abonaron de más al mes de mayo de 2.013, han visto cerrada la posibilidad de obtener una revisión de sus sentencias, como se desprende del Auto dictado por el Tribunal Supremo. Sin embargo, vamos a analizar, sucintamente, si podría existir la posibilidad de ser indemnizados por una posible Responsabilidad Patrimonial de la Administración.

La Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título. (art. 292.1 LOPJ).

¿Qué es el error judicial?

El propio Tribunal Supremo ha definido el error judicial como aquel que puede afectar tanto a errores de hecho como de derecho, siendo los primeros los que se cometen cuando se omiten algunos hechos o cuando se tergiversan los mismos, y siendo los segundos, los errores de derecho, los que se cometen al aplicarse normas que no existen, que no están en vigor, o que se han interpretado, de forma evidente, en sentido contrario a la legalidad, alcanzándose en consecuencia conclusiones ilógicas y absurdas.

Ante esto sólo cabría entender que cabe apreciar una responsabilidad de la administración de justicia si razonamos que se ha producido un error judicial al realizarse una interpretación ilógica de la normativa. En este sentido, según mi humilde entender, sostengo que sí puede afirmarse que las distintas sentencias que se han venido dictando por los diferentes juzgados y tribunales de nuestra geografía pueden  haber incurrido en error judicial, y ello por cuanto se ha aplicado la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sin analizar si la misma ha de prevalecer sobre la propia normativa existente, las distintas interpretaciones que derivan del TJUE, e incluso dando por hecho cuestiones que han carecido de cualquier tipo de prueba.

El error de hecho

Uno de los posibles errores judiciales a efectos de entender existente una responsabilidad patrimonial de la administración de justicia es el error de hecho. En este sentido, la propia doctrina establecida por el Tribunal Supremo parte de dicho error, algo que ya hemos analizado en anteriores publicaciones, pues, sin haber desarrollado ningún tipo de prueba al respecto, afirmó la necesidad de limitar la retroactividad de la devolución de las cantidades cobradas de más, en orden a que, tal y como se afirmaba, es notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico.

En este sentido, el propio TJUE en su sentencia de 21 de marzo de 2013, dictada en el asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb AG, admite la posibilidad de que se limiten los efectos de la declaración de nulidad de una cláusula abusiva en aquellos supuestos en los que puedan existir graves trastornos económicos, si bien, requiere que se acrediten tales trastornos, algo que no se hizo en dicho procedimiento resuelto por el Tribunal Supremo, dando a tal hecho el carácter de hecho notorio, si bien, el propio transcurrir del tiempo ha negado la realidad del mismo, pues ningún banco puede demostrar esos trastornos que generaría la devolución de las cláusulas suelo.

El error de derecho

Asimismo, al margen de tal error de hecho, entiendo que existe igualmente un error de derecho, cual es realizar una aplicación directa de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, la cual es contraria, como se ha expuesto, a la propia normativa aplicable y a la propia interpretación que, durante muchos años ha venido realizando el TJUE, y ello sin tan siquiera analizar si en el caso particular se dan los presupuestos que pudieran hacer aplicable tal doctrina.

No puede olvidarse que nuestra legislación otorga a la Jurisprudencia un carácter complementador, de modo que, si la aplicación de la misma va a desvirtuar la propia normativa aplicable, es evidente que debe realizarse con suma cautela. Esto nos ha de llevar nuevamente a entender que, si en aquella ocasión pecó el Tribunal Supremo de osado al afirmar con rotundidad que eran notorios los trastornos que conllevaría la retroactividad total de los efectos de la nulidad de la cláusula suelo, cuanto menos habría que esperar que cada uno de los Juzgados y Tribunales que se han venido pronunciando al respecto posteriormente hubiera tenido la cautela de requerir a cada entidad bancaria demandada la acreditación de tal hecho, es decir, de los graves perjuicios que, al menos para esa entidad, representaría la devolución a todos sus clientes de lo cobrado de más por las cláusulas suelo insertas en sus contratos.

Entonces, ¿se puede reclamar?

Si bien este artículo puede resultar esperanzador, ha de ponerse de manifiesto una nueva piedra en el camino que encuentran los consumidores que se han visto afectados, que no es otra que el plazo establecido en la LOPJ para reclamar una pretendida responsabilidad patrimonial de la administración de justicia.

En este sentido, el art. 293.1.a) de la LOPJ establece que la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse. La cuestión va a estar en determinar cuál es el día que ha de tenerse como comienzo del plazo.

En caso de entenderse que dicho plazo comienza desde el dictado de la Sentencia del TJUE, lo que se produjo el 21 de diciembre de 2.016, es evidente que, a día de hoy, tal plazo ha transcurrido. Sin embargo, de entender que es el propio Auto del Tribunal Supremo que hemos analizado al comienzo, dictado el pasado día 4 de abril, el que, al cerrar cualquier otra vía, permite acudir a reclamar la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia, y tomáramos tal fecha como comienzo del plazo, éste finalizaría el próximo 4 de julio de 2.017.