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Los juzgados no tuvieron impedimento alguno en dictar, desde el día siguiente a que el Tribunal Supremo defendiera la no abusividad del IRPH, sentencias en igual sentido; pero ahora parece que se resisten a aplicar la sentencia del TJUE sin justificación alguna.

El artículo 4bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice lo siguiente:

“Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”

Se trata de un artículo muy claro, directo y sencillo. En cumplimiento de este artículo, cualquier sentencia que se dicte en la que se esté aplicando normativa europea, tiene que seguir la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La Sentencia del IRPH se debe aplicar en todo caso

Si trasladamos esto al caso del IRPH y de la última sentencia del TJUE de 13 de julio pasado, esto implica que la sentencia que dicte cualquier juzgado o tribunal debe seguir la doctrina del TJUE, es decir, debe tener presente, para analizar tanto la transparencia como la abusividad de la cláusula, que en la circular 5/1994 se dice que se debe usar un diferencial negativo para igualar el tipo de interés con el de mercado. Y también debe analizar si esta información estaba lo suficientemente accesible para un consumidor medio.

Sin embargo, parece que la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares no ha resultado ser algo anecdótico, pues el Juzgado especializado de Málaga, ha dictado una sentencia en la que se basa en el argumento de dicha sentencia para no aplicar la doctrina del TJUE.

El argumento de la AP de Baleares es el siguiente:

La cuestión que se le planteaba al TJUE y que se debía responder era que si la interpretación que se debe hacer de los arts. 3, 4 y 5 de la Directiva 93/13, eran contrarios a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que nos dice que no es abusiva la cláusula que incluye el IRPH con un diferencial positivo, y eso a pesar de que el preámbulo de la Circular 5/1994 dice que debe aplicarse un diferencial negativo.

El TJUE advertía antes de contestar, que en el Auto en el que el Juzgado de Palma de Mallorca planteaba esta pregunta no informaba de forma precisa del contenido de esa jurisprudencia del Tribunal Supremo y que por eso no podía responder en función de esa jurisprudencia. Pero, sin embargo, no tiene ningún impedimento para dar una respuesta.

Es más, deja claro que la respuesta no va a ser en función de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino que va a contestar sobre si la advertencia de la circular 5/1994 de que este índice debe acompañarse de un diferencial negativo para que se iguale con el tipo de interés del mercado es una información pertinente para analizar la transparencia y la abusividad de la cláusula.

En el caso de la Audiencia Provincial de Baleares, se afirma que el TJUE no resolvió teniendo presente la jurisprudencia del Tribunal Supremo y añade que esto es una exigencia de las recomendaciones que el propio TJUE hace a los juzgados sobre la forma en que deben plantearle las cuestiones. Concretamente el punto 15 de esas recomendaciones.

Ese punto 15 de las recomendaciones del TJUE, que son sólo eso, recomendaciones, no dice que si una sentencia del TJUE no ha analizado la jurisprudencia nacional deje de ser aplicable. Ese punto 15 dice que la petición de decisión prejudicial deberá contener:

—­­una exposición concisa del objeto del litigio principal y de los hechos pertinentes, según se hayan constatado por el órgano juris­diccional remitente, o al menos una exposición de los datos fácticos en los que se basan las cuestiones prejudiciales;

—­­el texto de las disposiciones nacionales que puedan ser aplicables al asunto y, en su caso, la jurisprudencia nacional pertinente, y

—­­la indicación de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, y de la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal.

Eso es lo que dice que debe incluir cualquier cuestión que se le plantee, pero añade que “si faltan uno o varios de estos elementos, el Tribunal de Justicia puede verse obligado, con base principalmente en el artículo 53, apar­tado 2, del Reglamento de Procedimiento, bien a declararse incompetente para pronunciarse sobre las cuestiones que se le han plant­eado con carácter prejudicial, bien a declarar la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial.”

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El propio TJUE entiende procedente la consulta planteada

Sin embargo, la Audiencia Provincial de Baleares, y ahora también el Juzgado especializado de Málaga, afirman que el TJUE no tenía todos los medios necesarios para resolver, cuando el propio TJUE, consciente de los medios de que dispone, no entendió que debiera declararse incompetente o inadmitir la consulta.

Por tanto, que una sentencia afirme que va a seguir aplicando la jurisprudencia anterior, sin aplicación de la que ha dictado el TJUE, por más que busque justificarlo en que así lo exigen las recomendaciones del TJUE que he dicho antes, lo que está haciendo no es otra cosa que inaplicar el art. 4bis de la LOPJ.

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