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Ya he hecho referencia en una entrada anterior a la reciente sentencia dictada por el Tribunal Supremo en la que, respecto a la nulidad de las cláusulas suelo, se indica que habrán de reintegrarse las cantidades pagadas en exceso al banco a partir del 9 de mayo de 2013, fecha en que el Supremo dio su parecer en relación con esta temática.

Sin embargo, creo necesario reflexionar sobre lo que supone realmente esta Sentencia. Para ello es necesario tener presente cuál es el origen de la misma.

Viñeta en la que se dibuja a los bancos como estafadores

(Ilustración: Ferrán Martín)

Similitudes y diferencias entre la STS de 9 de mayo de 2013 y la STS 25 de marzo 2015

El Tribunal Supremo, el pasado 9 de mayo de 2013, dictó su primera sentencia sobre cláusulas suelo, sentencia que tenía su origen en un procedimiento llevado a cabo por una asociación de consumidores, quienes entablaron una acción colectiva de cesación. Tal asociación pretendía que se declarara nula una determinada cláusula, en este caso, la cláusula suelo inserta en los préstamos hipotecarios de tres entidades bancarias (BBVA, NovaCaixa Galicia y Cajamar), con efectos a futuro, es decir, que se dejaran de aplicar tales cláusulas y no pudieran volver a insertarse en los préstamos hipotecarios que se formalizaran en adelante.

Junto con este tipo de acciones la ley prevé la posibilidad de solicitar la devolución de las cantidades cobradas en virtud de la cláusula anulada, pero la asociación de consumidores no formalizó tal petición, sino que fue el Ministerio Fiscal el que, tras personarse en el procedimiento, interesó del Tribunal un pronunciamiento al respecto de esa devolución de cantidades.

Sin embargo, la presente sentencia se dicta como consecuencia de la acción ejercitada por un particular que pide que se declare la nulidad de la concreta cláusula suelo inserta en su escritura de préstamo hipotecario concertado con BBVA, y que, en consecuencia, se condene al referido banco a devolver todo lo abonado de más desde que se concertó el préstamo.

Parece evidente que existen claras diferencias entre uno y otro procedimiento; sin embargo, la sentencia equipara ambos y establece idénticas consecuencias para uno y para otro, pese a que ahora sí admite la posibilidad de devolución de cantidades, aunque eso sí, sólo desde el 9 de mayo de 2013.

Evidentemente he de respetar el contenido de la Sentencia, pero tengo que fijar mi postura del lado de los dos únicos Magistrados del Tribunal Supremo que se apartan de la misma, Don Francisco Javier Orduña y Don Xavier O’Callaghan, quienes realizan un voto particular, a mi humilde entender, mucho más correcto jurídicamente que la propia sentencia.

El grave trastorno al orden público económico que produce la reclamación de un particular

Respecto a la cuestión más relevante de la Sentencia, que no es otra que la limitación de la devolución de cantidades a la fecha en que se publicó la primera sentencia del Supremo sobre cláusulas suelo, se continúa afirmando como causa de limitación lo dicho en aquel momento:

…es notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico, al extremo que el Ministerio Fiscal, pese a recurrir la sentencia de apelación, se pronuncia en el sentido de que no procede reconocer efectos retroactivos a la decisión de nulidad de las cláusulas controvertidas. 

Si bien, no por las cantidades concretas reclamadas en el caso enjuiciado, ya que estas serían insignificantes para la economía estatal, sino por la suma de los muchos miles de procedimientos tramitados y en tramitación con análogo objeto.

Esta afirmación es criticada por el referido voto particular al afirmarse que es un riesgo que en la actualidad ha desaparecido merced al saneamiento financiero efectuado.

Sin embargo, entiendo que tanto una afirmación como la otra no tienen base alguna. ¿Por qué ha de ser notorio que devolver lo que se ha cobrado en virtud de una cláusula nula supone un riesgo al orden público económico?, ¿qué informes se han tenido en cuenta para poder afirmar rotundamente la existencia de ese riesgo? Ninguno. Esa es la única respuesta.

Resulta sorprendente que se reitere por activa y por pasiva que cada parte habrá de acreditar aquellos hechos y/o circunstancias que alegue en un proceso judicial, permitiendo incluso al juzgador, en determinadas circunstancias, practicar prueba al respecto de aquellos que estime conveniente y, en el presente caso, no sólo no se practica prueba alguna sobre la repercusión económica de adoptar una medida, sino que se da por hecho una debacle del sistema financiero en caso de adoptarla.

Lo que sí debe ser notorio es que, si devolver las cantidades que el banco ha percibido por la inserción de la cláusula suelo va a provocar la “quiebra” de esa entidad, hay que dar por hecho que esa entidad ya estaría “quebrada”, pues implicaría que ha basado su funcionamiento y estabilidad económica en el cobro de estas cláusulas.

Como se ha dicho, la sentencia afirma que la suma de los muchos miles de procedimientos tramitados y en tramitación sobre las cláusulas suelo es la que motiva que las reclamaciones de particulares de forma individual pueda llevar al colapso a las entidades financieras. Pero entiendo que, para realizar tal afirmación, debería haberse recabado, al menos, un simple estudio estadístico, realizado por el Ministerio de Justicia, sobre qué cantidad exacta de procedimientos existen en tramitación, qué cantidades suponen realmente esas reclamaciones planteadas judicialmente y, en consecuencia, conocer qué implicación tendrían esas cantidades para cada una de las entidades que tuvieran que responder de las mismas. En cambio, el Tribunal Supremo simplemente realiza una afirmación, sin fundamento alguno, que pretende convertir en un axioma.

Por el contrario, sí podemos encontrar informes que hacen referencia a los porcentajes que suponen para distintas entidades las cantidades que se perciben por este tipo de cláusulas. Así, hace escasos meses se publicaba un informe por parte de la entidad francesa Société Générale, de la que se han hecho eco algunos medios de comunicación, en el que se afirmaba:

Liberbank dejaría de ingresar 82 millones de euros (18,1 % de su margen de intereses) 
Banco Sabadell, 238 millones de euros (9,6 % de su margen de intereses) 
Caixabank, 274 millones de euros (6,2 % de su margen de intereses) 
Bankia, 45 millones de euros (1,4 % de su margen de intereses). 

O la propia entidad BBVA, protagonista en ambas sentencias del Tribunal Supremo referidas en el presente artículo, de la que se afirma en el citado informe de Société Générale que retirar todos los suelos de sus hipotecas supuso una caída del 2,9% en su margen de intereses en ese mismo ejercicio 2013.

¿Verdaderamente esos porcentajes de minoración anual suponen un riesgo al orden público económico? Creo que es evidente, o mejor dicho, notorio que no.

Lo que es evidente es que en este tipo de procedimientos existen dos intereses enfrentados: el de las entidades bancarias y el de los consumidores. Por esta razón, de acreditarse la existencia de un grave perjuicio para la economía por el hecho de obligar a las primeras a devolver lo que han cobrado de más a los segundos, si se opta por negar simplemente el derecho de los consumidores a recobrar todo lo que abonaron sin deber hacerlo, creo que es inclinar la balanza en exceso hacia uno de los intereses afectados. Así, entiendo que deberían haberse buscado alternativas intermedias que no negaran los derechos de los consumidores, sin afectar a la estabilidad económica de las entidades de crédito, alternativas como, por ejemplo, supeditar la distribución de dividendos (beneficios) a los accionistas a la previa cancelación de las deudas derivadas de estos procedimientos judiciales; beneficios que no dejan de producir las entidades financieras.

La obligación de acatamiento de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo

Resulta obvia la relevancia que tienen las doctrinas que establece el Tribunal Supremo; sin embargo, a mi parecer, no puede olvidarse cuál es el lugar en el que nuestra propia legislación las sitúa. En tal sentido, el propio Código Civil, al enunciar cuáles son las fuentes del derecho, define a la jurisprudencia como un elemento complementador.

Por tanto, afirmar, como se realiza en la citada Sentencia, que se fija como doctrina: “Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013, ratificada por la de 16 de julio de 21014, Rc. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc. 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013”, entiendo no puede ser trasladado a cualquier caso en que se enjuicie la nulidad de una cláusula suelo sin más.

Ello implicaría obviar lo dispuesto en la propia Ley, pues no puede olvidarse que el Código Civil prevé las consecuencias que derivan de la declaración de nulidad de una estipulación contractual, consecuencias que reconoce expresamente el Tribunal Supremo.

Pero, es más, como elemento complementador de las fuentes del derecho, tal doctrina excede de su función, pues no hay que olvidar que, en todo caso, deberá seguirse la doctrina establecida cuando se den las mismas circunstancias que las existentes en la sentencia dictada. Para ello, y volviendo a la necesidad de acreditar los extremos que motiven la decisión a adoptar, es indiscutible que deberían ser objeto de prueba las consecuencias macro-económicas que conlleve el condenar a la entidad que sea demandada a devolver los importes abonados en virtud de la cláusula anulada.

Hacer lo contrario, es decir, aplicar directamente esa doctrina sin valorar si se dan o no los presupuestos que sirvieron al Tribunal Supremo para establecerla, implicaría adulterar, sin objeción alguna, lo establecido en la Ley.